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CSJ SCC 3894 de 2018

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Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02465-00

 

AC3894-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02465-00

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y Treinta y Uno de Familia de Bogotá, en el trámite de la demanda divisoria de Juan Mario Jaramillo Laserna (actualmente fallecido) contra Manuela Londoño Laserna; Dorotea Laserna Jaramillo; Paloma Susana, Catalina y Pedro Agustín Valencia Laserna.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, el promotor, instauró el libelo citado contra Manuela Londoño Laserna; Dorotea Laserna Jaramillo; Paloma Susana, Catalina y Pedro Agustín Valencia Laserna, a fin se ordenara la división material del inmueble «La Palma Uno (1)», el reconocimiento de su acreencia con cargo a la comunidad y en lo relativo a los gastos divisorios (folio 56 del cuaderno 1).

En el libelo se atribuyó el conocimiento del trámite al Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, en razón al lugar de ubicación del predio (folio 69, cuaderno 1).

2. El mencionado estrado judicial, mediante auto de 21 de noviembre de 2017, avanzado el proceso y al sobrevenir el fallecimiento de Juan Mario Jaramillo Laserna cuya sucesión se adelantaba ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, en virtud del «fuero de atracción» previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso, remitió la actuación al despacho de la capital de la república (folio 745 del cuaderno 1.1).

3. El Juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que la célula judicial de origen no debió apartarse del asunto, por cuanto si bien existe un proceso de sucesión respecto del causante Jaramillo Laserna, «[n]ótese que pese a los argumentos esgrimidos por el Juzgado [remitente], los asuntos de carácter divisorios no son de aquellos enlistados» en el precepto 23 del C.G.P., adicional a esto, la competencia en el caso concreto se determina privativamente por el factor real (folios 771 y 772 ídem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Con el fin de determinar la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, el estatuto adjetivo en lo civil disciplina los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad, economía y unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994).

Sobre este último factor, la Corte ha manifestado que, el fuero de atracción implica «proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ago. 2013, rad. 2013-01558-00).

3. En el sub examine, la colisión de competencia se circunscribe al conocimiento de una demanda divisoria que asumido su conocimiento por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, decretada la división ad valorem y surtido lo relativo al avalúo del inmueble común (folios 478 a 627 del cuaderno 1), con ocasión del fallecimiento del demandante en el transcurso de la actuación, fue remitida al estrado de familia de Bogotá donde cursaba su mortuoria, bajo la tesis que la sucesión atraía el juicio divisorio impetrado por ese causante, según dispone el canon 23 del Código General del Proceso, es decir, la discusión se contrae a la aplicación de dicho fuero de atracción conforme al cual:

«Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes...».

De lo anterior se infiere que el «fuero de atracción» previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso (so pena de acudirse a las reglas generales para determinar la competencia), exige para su aplicación de los siguientes presupuestos: (i) un proceso de sucesión de mayor cuantía en curso respecto del de cujus y, (ii) la «taxatividad» de las actuaciones previstas por el legislador susceptibles de esa aplicación, dentro de las que se encuentran aquellas involucradas con la liquidación sucesoria o las concernientes al régimen económico del matrimonio o de la sociedad patrimonial de hecho, según el caso particular del causante.

2. El numeral 1° del artículo 28 del C.G.P. consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

3. Adicionalmente el numeral 7° del artículo 28 de la citada obra procesal, estatuye que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

4. En el sub lite la discusión gira en torno de un proceso divisorio que en vida instauró Juan Mario Jaramillo Laserna contra Manuela Londoño Laserna; Dorotea Laserna Jaramillo; Paloma Susana, Catalina y Pedro Agustín Valencia Laserna, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, respecto del inmueble «La Palma Uno», identificado con matrícula inmobiliaria n°. 350-186463, ubicado en esa localidad. Con ocasión del posterior fallecimiento del promotor, bajo las previsiones del artículo 23 del Código General del Proceso, la actuación fue remitida al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá.

4.1. En ese orden de ideas, la Corte no encuentra razón para que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué procediera a rehusar su competencia bajo la égida del «fuero de atracción» previsto en el canon 23 idem, por cuanto los requisitos necesarios para que opere el llamamiento hacia la mortuoria del causante Juan Mario Jaramillo Laserna no concurren a plenitud; obsérvese que si bien, se encuentra en curso la sucesión de dicho finado ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá y que es de mayor cuantía, lo cierto es que el proceso divisorio fuente de discusión, no es de aquellos previstos por el legislador para ser integrados a la sucesión, comoquiera que no hace alusión al litigio liquidatorio de la herencia, tampoco, alude a relaciones jurídicas que emergen del régimen económico del matrimonio o de la sociedad patrimonial del finado, según fuere el caso.

4.2. Es decir, que sin concurrir las exigencias del precepto 23 de la actual codificación procesal, la determinación de la competencia se rige por la regla general, que para el asunto bajo estudio, apunta al numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., toda vez que tratándose el proceso divisorio de un litigio en donde se discute en lo correspondiente a derechos reales, atiende en forma privativa la determinación de la competencia al juzgador del lugar en donde estén ubicados los bienes, en el caso particular, el funcionario judicial de Ibagué quien venía conociendo de la demanda, luego debe proseguir con el rito de la actuación porque como se esbozó, el proceso divisorio no fue previsto por el legislador para ser destinatario del «fuero de atracción» en cita.

5. Por tales razones, se asignará la competencia para seguir con el trámite al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), de lo cual se dará aviso al funcionario que suscitó el conflicto de competencia y a las partes.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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